Se publica una oferta de trabajo, acto jurídico unilateral regulado en los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio la que usualmente contiene ciertos elementos mínimos de una oferta seria: el lugar de trabajo, la remuneración, la fecha de inicio de las labores contratadas. Esta oferta es contestada por parte del candidato escogido por la empresa, en menos de 24 horas, aceptando sin condiciones la propuesta efectuada.
El mismo día o, a más tardar, la mañana siguiente, el flamante nuevo empleado, formaliza su renuncia a la empresa en la que se desempeñaba y pone de ello en conocimiento a la Inspección del Trabajo del domicilio de la empresa. Un par de días después, el nuevo empleador se contacta con el candidato escogido y le señala que la oferta entregada no podrá concretarse.
Frente al caso anterior, surge una serie de preguntas: ¿Se perfeccionó el consentimiento? ¿Existen obligaciones para el empleador y el pretendido trabajador? ¿Cuál es la sede jurisdiccional ante la cuál impetrar una acción? El Código de Comercio, fuente formal del derecho común en materia de consentimiento, nos dice en su artículo 100 que la retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Esta es la responsabilidad denominada in contrahendo, doctrina desarrollada por Von Jhering, en cuya virtud las partes de una negociación tienen deberes recíprocos que nacen en razón de las tratativas contractuales Sin embargo, nada dice el Código de Comercio respecto al arrepentimiento que se exterioriza una vez aceptada la propuesta de un negocio (en palabras del artículo 97 de dicho código), puesto que en esta situación el acto jurídico consensual propuesto por el empleador y aceptado por el trabajador ha dado lugar al contrato de trabajo; es decir, se da comienzo a la relación laboral. Supuesto para esto que es que el oferente no se haya retractado, muerto o caído en incapacidad legal, de manera previa a que se da la respuesta (artículo 101 del Código de Comercio).
En conclusión, siendo el contrato de trabajo un contrato consensual, esto es, que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, la aceptación incondicional de la carta oferta, supone que el contrato de trabajo ha nacido a la vida y, por lo tanto, como todo contrato bilateral, debe ser cumplido por las partes. Por otro lado, desde este momento, comienza a correr el plazo dado al empleador para hacer constar el contrato de trabajo por escrito, de acuerdo al artículo 10° del Código del Trabajo.
De aquí en más, se aplican en plenitud las normas laborales que regulan las relaciones entre trabajador y empleador. En fin, para conocer de los conflictos producidos con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del empleador a partir de una oferta de trabajo aceptada válidamente por el trabajador, el artículo 420 letra a) del Código Laboral, entrega la competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo.